{"id":4427,"date":"2013-10-03T12:13:08","date_gmt":"2013-10-03T12:13:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.humanium.org\/es\/?page_id=4427"},"modified":"2025-12-13T21:20:38","modified_gmt":"2025-12-13T21:20:38","slug":"convencion-sobre-el-estatuto-de-los-refugiados","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/www.humanium.org\/es\/convencion-sobre-el-estatuto-de-los-refugiados\/","title":{"rendered":"Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #800000;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignright size-full wp-image-972\" title=\"ODT\" src=\"https:\/\/www.humanium.org\/fr\/wp-content\/uploads\/logo-odt.gif\" alt=\"\" width=\"28\" height=\"24\" \/><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignright size-full wp-image-974\" title=\"WORD\" src=\"https:\/\/www.humanium.org\/fr\/wp-content\/uploads\/logo-word.gif\" alt=\"\" width=\"24\" height=\"24\" \/><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignright size-full wp-image-973\" title=\"PDF\" src=\"https:\/\/www.humanium.org\/fr\/wp-content\/uploads\/logo-pdf.gif\" alt=\"\" width=\"24\" height=\"24\" \/><\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #800000;\">Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados <\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #800000;\">22 de Abril de 1954 (texto completo)<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Entrada en vigor : 22 de abril de 1954, de conformidad con el art\u00edculo 43<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el estatuto de los refugiados y de los ap\u00e1tridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 429 (V), de 14 de diciembre de 1950<\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #000080;\">Pre\u00e1mbulo<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: left;\">Les Hautes Parties contractantes,<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin distinci\u00f3n alguna deben gozar de los derechos y libertades fundamentales,<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo inter\u00e9s por los refugiados y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio m\u00e1s amplio posible de los derechos y libertades fundamentales,<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos internacionales anteriores referentes al estatuto de los refugiados y ampliar mediante un nuevo acuerdo la aplicaci\u00f3n de tales instrumentos y la protecci\u00f3n que constituyen para los refugiados,<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Considerando que la concesi\u00f3n del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para ciertos pa\u00edses y que la soluci\u00f3n satisfactoria de los problemas cuyo alcance y car\u00e1cter internacionales han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad internacional,<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el car\u00e1cter social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta en causa de tirantez entre Estados,<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene por misi\u00f3n velar por la aplicaci\u00f3n de las convenciones internacionales que aseguran la protecci\u00f3n a los refugiados, y reconociendo que la coordinaci\u00f3n efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese problema depender\u00e1 de la cooperaci\u00f3n de los Estados con el Alto Comisionado,<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Han convenido en las siguientes disposiciones :<\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #000080;\">Cap\u00edtulo I: Disposiciones generales<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 1. &#8212; Definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abrefugiado\u00bb<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">A. A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00abrefugiado\u00bb se aplicar\u00e1 a toda persona :<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">1 ) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional de Refugiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organizaci\u00f3n Internacional de Refugiados durante el per\u00edodo de sus actividades, no impedir\u00e1n que se reconozca la condici\u00f3n de refugiado a personas que re\u00fanan las condiciones establecidas en el p\u00e1rrafo 2 de la presente secci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2 ) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.\u00ba de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En los casos de personas que tengan m\u00e1s de una nacionalidad, se entender\u00e1 que la expresi\u00f3n \u00abdel pa\u00eds de su nacionalidad\u00bb se refiere a cualquiera de los pa\u00edses cuya nacionalidad posean; y no se considerar\u00e1 carente de la protecci\u00f3n del pa\u00eds de su nacionalidad a la persona que, sin raz\u00f3n v\u00e1lida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protecci\u00f3n de uno de los pa\u00edses cuya nacionalidad posea.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">B.1 ) A los fines de la presente Convenci\u00f3n, las palabras \u00abacontecimientos ocurridos antes del 1.\u00ba de enero de 1951\u00bb, que figuran el art\u00edculo 1 de la secci\u00f3n A, podr\u00e1n entenderse como a) \u00abAcontecimientos ocurridos antes del 1.\u00ba de enero de 1951, en Europa\u00bb, o como b ) \u00abAcontecimientos ocurridos antes del 1.\u00ba de enero de 1951, en Europa o en otro lugar\u00bb; y cada Estado Contratante formular\u00e1 en el momento de la firma, de la ratificaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n, una declaraci\u00f3n en que precise el alcance que desea dar a esa expresi\u00f3n, con respecto a las obligaciones asumidas por \u00e9l en virtud de la presente Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2 ) Todo Estado Contratante que haya adoptado la f\u00f3rmula a podr\u00e1 en cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopci\u00f3n de la f\u00f3rmula b por notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">C. CEn los casos que se enumeran a continuaci\u00f3n, esta Convenci\u00f3n cesar\u00e1 de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la secci\u00f3n A precedente :<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">1 ) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protecci\u00f3n del pa\u00eds de su nacionalidad, o<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2 ) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">3 ) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protecci\u00f3n del pa\u00eds de su nueva nacionalidad; o<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">4 ) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el pa\u00eds que hab\u00eda abandonado o fuera del cual hab\u00eda permanecido por temor de ser perseguida; o<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">5 ) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar neg\u00e1ndose a acogerse a la protecci\u00f3n del pa\u00eds de su nacionalidad;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente p\u00e1rrafo no se aplicar\u00e1n a los refugiados comprendidos en el p\u00e1rrafo 1 de la secci\u00f3n A del presente art\u00edculo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protecci\u00f3n del pa\u00eds de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">6 ) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, est\u00e1 en condiciones de regresar al pa\u00eds donde antes ten\u00eda su residencia habitual;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente p\u00e1rrafo no se aplicar\u00e1n a los refugiados comprendidos en el p\u00e1rrafo 1 de la secci\u00f3n A del presente art\u00edculo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protecci\u00f3n del pa\u00eds de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">D. Esta Convenci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a las personas que reciban actualmente protecci\u00f3n o asistencia de un \u00f3rgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Cuando esta protecci\u00f3n o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendr\u00e1n ipso factoderecho a los beneficios del r\u00e9gimen de esta Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">E. Esta Convenci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del pa\u00eds donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesi\u00f3n de la nacionalidad de tal pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">F. Las disposiciones de esta Convenci\u00f3n no ser\u00e1n aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar :<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a ) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b ) Que ha cometido un grave delito com\u00fan, fuera del pa\u00eds de refugio, antes de ser admitida en \u00e9l como refugiada;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c ) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 2. &#8212; Obligaciones generales<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Todo refugiado tiene, respecto del pa\u00eds donde se encuentra, deberes que, en especial, entra\u00f1an la obligaci\u00f3n de acatar sus leyes y reglamentos, as\u00ed como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden p\u00fablico.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 3. &#8212; Prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Los Estados Contratantes aplicar\u00e1n las disposiciones de esta Convenci\u00f3n a los refugiados, sin discriminaci\u00f3n por motivos de raza, religi\u00f3n o pa\u00eds de origen.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 4. &#8212; Religi\u00f3n<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Los Estados Contratantes otorgar\u00e1n a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religi\u00f3n y en cuanto a la libertad de instrucci\u00f3n religiosa de sus hijos.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 5. &#8212; Derechos otorgados independientemente de esta Convenci\u00f3n<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Ninguna disposici\u00f3n de esta Convenci\u00f3n podr\u00e1 interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta Convenci\u00f3n otorgados por los Estados Contratantes a los refugiados.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 6. &#8212; La expresi\u00f3n \u00aben las mismas circunstancias\u00bb<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">A los fines de esta Convenci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u00aben las mismas circunstancias\u00bb significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le se le exigir\u00edan si no fuese refugiado (y en particular los referentes a la duraci\u00f3n y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 7. &#8212; Exenci\u00f3n de reciprocidad<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. A reserva de las disposiciones m\u00e1s favorables previstas en esta Convenci\u00f3n, todo Estado Contratante otorgar\u00e1 a los refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. Despu\u00e9s de un plazo de residencia de tres a\u00f1os, todos los refugiados disfrutar\u00e1n, en el territorio de los Estados Contratantes, la exenci\u00f3n de reciprocidad legislativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">3. Todo Estado Contratante continuar\u00e1 otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convenci\u00f3n para tal Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">4. Los Estados Contratantes examinar\u00e1n con buena disposici\u00f3n la posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, adem\u00e1s de los que les corresponden en virtud de los p\u00e1rrafos 2 y 3, as\u00ed como la posibilidad de hacer extensiva la exenci\u00f3n de reciprocidad a los refugiados que no re\u00fanan las condiciones previstas en los p\u00e1rrafos 2 y 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">5. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y beneficios previstos en los art\u00edculos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convenci\u00f3n como a los derechos y beneficios no previstos en ella.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 8. &#8212; Exenci\u00f3n de medidas excepcionales<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicar\u00e1n tales medidas, \u00fanicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente nacionales de tal Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general expresado en este art\u00edculo, otorgar\u00e1n, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales refugiados.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 9. &#8212; Medidas provisionales<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Ninguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n impedir\u00e1 que, en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un refugiado y que, en su caso, la continuaci\u00f3n de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 10. &#8212; Continuidad de residencia<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en \u00e9l, el per\u00edodo de tal estancia forzada se considerar\u00e1 como de residencia legal en tal territorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial, deportado del territorio de un Estado Contratante, y haya regresado a \u00e9l antes de la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n, para establecer all\u00ed su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a tal deportaci\u00f3n se considerar\u00e1 como un per\u00edodo ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 11. &#8212; Marinos refugiados<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la tripulaci\u00f3n de una nave que enarbole pabell\u00f3n de un Estado Contratante, tal Estado examinar\u00e1 con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su establecimiento en otro pa\u00eds.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #000080;\">Cap\u00edtulo II: Condici\u00f3n jur\u00eddica<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 12. &#8212; Estatuto personal<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. El estatuto personal de cada refugiado se regir\u00e1 por la ley del pa\u00eds de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del pa\u00eds de su residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos inherentes al matrimonio, ser\u00e1n respetados por todo Estado Contratante, siempre que el derecho de que se trate sea de los que habr\u00edan sido reconocidos por la legislaci\u00f3n del respectivo Estado, si el interesado no hubiera sido refugiado.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #000080;\"><strong>Art\u00edculo 13 &#8212; Bienes muebles e inmuebles<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Los Estados Contratantes conceder\u00e1n a todo refugiado el trato m\u00e1s favorable posible y en ning\u00fan caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias, respecto a la adquisici\u00f3n de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #000080;\"><strong>Art\u00edculo 14. &#8212; Derechos de propiedad intelectual e industrial<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">En cuanto a la protecci\u00f3n a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos y modelos industriales, marcas de f\u00e1brica, nombres comerciales y derechos de autor sobre las obras literarias, cient\u00edficas o art\u00edsticas, se conceder\u00e1 a todo refugiado, en el pa\u00eds en que resida habitualmente, la misma protecci\u00f3n concedida a los nacionales de tal pa\u00eds. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le conceder\u00e1 la misma protecci\u00f3n concedida en \u00e9l a los nacionales del pa\u00eds en que resida habitualmente.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 15. &#8212; Derecho de asociaci\u00f3n<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">En lo que respecta a las asociaciones no pol\u00edticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes conceder\u00e1n a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato m\u00e1s favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un pa\u00eds extranjero.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 16. &#8212; Acceso a los tribunales<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendr\u00e1 libre acceso a los tribunales de justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibir\u00e1 el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exenci\u00f3n de la cautio judicatum solvi.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el p\u00e1rrafo 2, todo refugiado recibir\u00e1 el mismo trato que un nacional del pa\u00eds en el cual tenga su residencia habitual.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #000080;\">Cap\u00edtulo III: Actividades lucrativas<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 17. &#8212; Empleo remunerado<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante conceder\u00e1 a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato m\u00e1s favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de pa\u00edses extranjeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicar\u00e1n a los refugiados que ya est\u00e9n exentos de ellas en la fecha en que esta Convenci\u00f3n entre en vigor respecto del Estado Contratante interesado, o que re\u00fanan una de las condiciones siguientes :<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a ) Haber cumplido tres a\u00f1os de residencia en el pa\u00eds;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b ) Tener un c\u00f3nyuge que posea la nacionalidad del pa\u00eds de residencia. El refugiado no podr\u00e1 invocar los beneficios de esta disposici\u00f3n en caso de haber abandonado a su c\u00f3nyuge;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c ) Tener uno o m\u00e1s hijos que posean la nacionalidad del pa\u00eds de residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">3. Los Estados Contratantes examinar\u00e1n ben\u00e9volamente la asimilaci\u00f3n, en lo concerniente a la ocupaci\u00f3n de empleos remunerados, de los derechos de todos los refugiados a los derechos de los nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contrataci\u00f3n de mano de obra o de planes de inmigraci\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 18. &#8212; Trabajo por cuenta propia<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Todo Estado Contratante conceder\u00e1 a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tal Estado el trato m\u00e1s favorable posible y en ning\u00fan caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesan\u00eda y el comercio y de establecer compa\u00f1\u00edas comerciales e industriales.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 19. &#8212; Profesiones liberales<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Todo Estado Contratante conceder\u00e1 a los refugiados que se encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que desean ejercer una profesi\u00f3n liberal, el trato m\u00e1s favorable posible y en ning\u00fan caso menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. Los Estados Contratantes pondr\u00e1n su mayor empe\u00f1o en procurar, conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento de tales refugiados en los territorios distintos del territorio metropolitano, de cuyas relaciones internacionales sean responsables.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #000080;\">Cap\u00edtulo IV: Bienestar<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 20. &#8212; Racionamiento<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Cuando la poblaci\u00f3n en su conjunto est\u00e9 sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la distribuci\u00f3n general de productos que escaseen, los refugiados recibir\u00e1n el mismo trato que los nacionales.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 21. &#8212; Vivienda<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">En materia de vivienda y en la medida en que est\u00e9 regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalizaci\u00f3n de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes conceder\u00e1n a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el trato m\u00e1s favorable posible y en ning\u00fan caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 22. &#8212; Educaci\u00f3n p\u00fablica<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Los Estados Contratantes conceder\u00e1n a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la ense\u00f1anza elemental.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. Los Estados Contratantes conceder\u00e1n a los refugiados el trato m\u00e1s favorable posible y en ning\u00fan caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general respecto de la ense\u00f1anza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero, exenci\u00f3n de derechos y cargas y concesi\u00f3n de becas.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 23. &#8212; Asistencia p\u00fablica<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Los Estados Contratantes conceder\u00e1n a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro p\u00fablicos.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 24. &#8212; Legislaci\u00f3n del trabajo y seguros sociales<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Los Estados Contratantes conceder\u00e1n a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes :<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a ) Remuneraci\u00f3n, incluso subsidios familiares cuando formen parte de la remuneraci\u00f3n, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad m\u00ednima de empleo, aprendizaje y formaci\u00f3n profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias est\u00e9n regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b ) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, est\u00e9 prevista en un plan de seguro social), con sujeci\u00f3n a las limitaciones siguientes :<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">i ) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservaci\u00f3n de los derechos adquiridos y de los derechos en v\u00edas de adquisici\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">ii ) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del pa\u00eds de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o a la participaci\u00f3n en los beneficios pagaderos totalmente con fondos p\u00fablicos, o a subsidios pagados a personas que no re\u00fanan las condiciones de aportaci\u00f3n prescritas para la concesi\u00f3n de una pensi\u00f3n normal.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. El derecho a indemnizaci\u00f3n por la muerte de un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrir\u00e1 menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">3. Los Estados Contratantes har\u00e1n extensivos a los refugiados los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluir\u00e1n entre s\u00ed, sobre la conservaci\u00f3n de los derechos adquiridos y de los derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n en materia de seguridad social, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">4. Los Estados Contratantes examinar\u00e1n con benevolencia la aplicaci\u00f3n a los refugiados, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos an\u00e1logos que est\u00e9n en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #000080;\">Cap\u00edtulo V: Medidas administrativas<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 25. &#8212; Ayuda administrativa<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de las autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aqu\u00e9l resida tomar\u00e1 las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. Las autoridades a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 expedir\u00e1n o har\u00e1n que bajo su vigilancia se expidan a los refugiados los documentos o certificados que normalmente ser\u00edan expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de \u00e9stas.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">3. Los documentos o certificados as\u00ed expedidos reemplazar\u00e1n a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de \u00e9stas, y har\u00e1n fe salvo prueba en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en el presente art\u00edculo, pero tales derechos ser\u00e1n moderados y estar\u00e1n en proporci\u00f3n con los asignados a los nacionales por servicios an\u00e1logos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">5. Las disposiciones del presente art\u00edculo no se oponen a las de los art\u00edculos 27 y 28.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #000080;\"><strong>Art\u00edculo 26. &#8212; Libertad de circulaci\u00f3n<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Todo Estado Contratante conceder\u00e1 a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por \u00e9l, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 27. &#8212; Documentos de identidad<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Los Estados Contratantes expedir\u00e1n documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento v\u00e1lido de viaje.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 28. &#8212; Documentos de viaje<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Los Estados Contratantes expedir\u00e1n a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional; y las disposiciones del Anexo a esta Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1n a esos documentos. Los Estados Contratantes podr\u00e1n expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados; y tratar\u00e1n con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un documento de viaje del pa\u00eds en que se encuentren legalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos, ser\u00e1n reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente art\u00edculo.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 29. &#8212; Grav\u00e1menes fiscales<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Los Estados Contratantes no impondr\u00e1n a los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones an\u00e1logas.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. Lo dispuesto en el precedente p\u00e1rrafo no impedir\u00e1 aplicar a los refugiados las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedici\u00f3n de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 30. &#8212; Transferencia de haberes<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitir\u00e1 a los refugiados transferir a otro pa\u00eds, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. Cada Estado Contratante examinar\u00e1 con benevolencia las solicitudes presentadas por los refugiados para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro pa\u00eds en el cual hayan sido admitidos.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 31. &#8212; Refugiados que se encuentren ilegalmente en el pa\u00eds de refugio<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Los Estados Contratantes no impondr\u00e1n sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el art\u00edculo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorizaci\u00f3n, a condici\u00f3n de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. Los Estados Contratantes no aplicar\u00e1n a tales refugiados otras restricciones de circulaci\u00f3n que las necesarias; y tales restricciones se aplicar\u00e1n \u00fanicamente hasta que se haya regularizado su situaci\u00f3n en el pa\u00eds o hasta que el refugiado obtenga su admisi\u00f3n en otro pa\u00eds. Los Estados Contratantes conceder\u00e1n a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisi\u00f3n en otro pa\u00eds.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 32. &#8212; Expulsi\u00f3n<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Los Estados Contratantes no expulsar\u00e1n a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. La expulsi\u00f3n del refugiado \u00fanicamente se efectuar\u00e1, en tal caso, en virtud de una decisi\u00f3n tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deber\u00e1 permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelaci\u00f3n y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">3. Los Estados Contratantes conceder\u00e1n, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisi\u00f3n legal en otro pa\u00eds. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 33. &#8212; Prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n y de devoluci\u00f3n (\u00abrefoulement\u00bb)<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Ning\u00fan Estado Contratante podr\u00e1, por expulsi\u00f3n o devoluci\u00f3n, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones pol\u00edticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. Sin embargo, no podr\u00e1 invocar los beneficios de la presente disposici\u00f3n el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del pa\u00eds donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal pa\u00eds.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 34. &#8212; Naturalizaci\u00f3n<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Los Estados Contratantes facilitar\u00e1n en todo lo posible la asimilaci\u00f3n y la naturalizaci\u00f3n de los refugiados. Se esforzar\u00e1n, en especial, por acelerar los tr\u00e1mites de naturalizaci\u00f3n y por reducir en todo lo posible derechos y gastos de tales tr\u00e1mites.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #000080;\">Capitulo VI: Disposiciones transitorias y de ejecuci\u00f3n<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 35. &#8212; Cooperaci\u00f3n de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; y en especial le ayudar\u00e1n en su tarea de vigilar la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de esta Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los \u00f3rganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las informaciones y los datos estad\u00edsticos que soliciten acerca de :<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a ) La condici\u00f3n de los refugiados,<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b ) La ejecuci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n, y<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c ) Las leyes, reglamentos y decretos, que est\u00e9n o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #000080;\"><strong>Art\u00edculo 36. &#8212; Informaci\u00f3n sobre leyes y reglamentos nacionales<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Los Estados Contratantes comunicar\u00e1n al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 37. &#8212; Relaci\u00f3n con convenciones anteriores<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 28, esta Convenci\u00f3n reemplaza entre las Partes en ella a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a las Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de 1938, al Protocolo del 14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #000080;\">Cap\u00edtulo VII: Cl\u00e1usulas finales<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 38. &#8212; Soluci\u00f3n de controversias<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Toda controversia entre las Partes en esta Convenci\u00f3n, respecto de su interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, que no haya podido ser resuelta por otros medios, ser\u00e1 sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petici\u00f3n de cualquiera de las Partes en la controversia.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 39. &#8212; Firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Esta Convenci\u00f3n ser\u00e1 abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de 1951 y, despu\u00e9s de esa fecha, ser\u00e1 depositada en la Secretar\u00eda General de las Naciones Unidas. Estar\u00e1 abierta a la firma en la Oficina Europea de las Naciones Unidas, desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951; y quedar\u00e1 nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. Esta Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, as\u00ed como de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Ap\u00e1tridas y de todo Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido una invitaci\u00f3n a tal efecto. Esta Convenci\u00f3n habr\u00e1 de ser ratificada y los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">3. Los Estados a que se refiere el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo podr\u00e1n adherirse a esta Convenci\u00f3n a partir del 28 de julio de 1951. La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de adhesi\u00f3n en la Secretar\u00eda General de las Naciones Unidas.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 40. &#8212; Cl\u00e1usula de aplicaci\u00f3n territorial<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Todo Estado podr\u00e1, en el momento de la firma, de la ratificaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n, declarar que esta Convenci\u00f3n se har\u00e1 extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal declaraci\u00f3n surtir\u00e1 efecto a partir del momento en que la Convenci\u00f3n entre en vigor para el Estado interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. En cualquier momento ulterior, tal extensi\u00f3n se har\u00e1 por notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtir\u00e1 efecto a los 90 d\u00edas contados a partir de la fecha en la cual el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificaci\u00f3n o en la fecha de entrada en vigor de la Convenci\u00f3n para tal Estado, si esta \u00faltima fecha fuere posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convenci\u00f3n en el momento de la firma, de la ratificaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n, cada Estado interesado examinar\u00e1 la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 41. &#8212; Cl\u00e1usula federal<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicar\u00e1n las disposiciones siguientes :<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a ) En lo concerniente a los art\u00edculos de esta Convenci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n dependa de la acci\u00f3n legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal ser\u00e1n, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b ) En lo concerniente a los art\u00edculos de esta Convenci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n dependa de la acci\u00f3n legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del r\u00e9gimen constitucional de la Federaci\u00f3n, no est\u00e9n obligados a adoptar medidas legislativas el Gobierno federal a la mayor brevedad posible y con su recomendaci\u00f3n favorable, comunicar\u00e1 el texto de dichos art\u00edculos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c ) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convenci\u00f3n proporcionar\u00e1, a petici\u00f3n de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una exposici\u00f3n de la legislaci\u00f3n y de las pr\u00e1cticas vigentes en la Federaci\u00f3n y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a determinada disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, indicando en qu\u00e9 medida, por acci\u00f3n legislativa o de otra \u00edndole, se ha dado efecto a tal disposici\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 42. &#8212; Reservas<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. En el momento de la firma de la ratificaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n, todo Estado podr\u00e1 formular reservas con respecto a art\u00edculos de la Convenci\u00f3n que no sean los art\u00edculos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46 inclusive.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo podr\u00e1, en cualquier momento, retirarla mediante comunicaci\u00f3n al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 43. &#8212; Entrada en vigor<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Esta Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor 90 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de dep\u00f3sito del sexto instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s del dep\u00f3sito del sexto instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor 90 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha del dep\u00f3sito por tal Estado de su instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 44. &#8212; Denuncia<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Todo Estado Contratante podr\u00e1 en cualquier momento denunciar esta Convenci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. La denuncia surtir\u00e1 efecto para el Estado Contratante interesado un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">3. Todo Estado que haya hecho una declaraci\u00f3n o una notificaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 40 podr\u00e1 declarar ulteriormente, mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convenci\u00f3n dejar\u00e1 de aplicarse a determinado territorio designado en la notificaci\u00f3n. La Convenci\u00f3n dejar\u00e1 de aplicarse a tal territorio un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificaci\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 45. &#8212; Revisi\u00f3n<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">1. Todo Estado Contratante podr\u00e1 en cualquier momento, mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisi\u00f3n de esta Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendar\u00e1 las medidas que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal petici\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Art\u00edculo 46. &#8212; Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\">El Secretario General de las Naciones Unidas informar\u00e1 a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que refiere el art\u00edculo 39, acerca de :<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">a ) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la secci\u00f3n B del art\u00edculo 1;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">b ) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el art\u00edculo 39;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">c ) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el art\u00edculo 40;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">d ) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el art\u00edculo 42;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">e ) La fecha en que entrar\u00e1 en vigor esta Convenci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 43;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">f ) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el art\u00edculo 44;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">g ) Las peticiones de revisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 45.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Hecho en Ginebra el d\u00eda veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en ingl\u00e9s y franc\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, que quedar\u00e1 depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregar\u00e1n copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el art\u00edculo 39.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados 22 de Abril de 1954 (texto completo) Entrada en vigor : 22 de abril de 1954, de conformidad con el art\u00edculo 43 Adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el estatuto de los refugiados y de los ap\u00e1tridas (Naciones Unidas), convocada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","template":"","meta":{"footnotes":""},"class_list":["post-4427","page","type-page","status-publish","hentry"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v26.5 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados - Humanium<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.humanium.org\/es\/convencion-sobre-el-estatuto-de-los-refugiados\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados - Humanium\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"&nbsp; 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