Carta africana sobre los derechos y el bienestar del niño
29 de Noviembre de 1999 (texto completo)
PREÁMBULO
Los Estados Africanos Miembros de la Organización para la Unidad Africana, Partes en la Presente Carta denominada «Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño»,
Considerando que la Carta de la Organización para la Unidad Africana reconoce la supremacía de los Derechos Humanos, y que la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos proclamaba y acordaba que todas las personas gozarán de todas las libertades y derechos reconocidos y garantizados en la misma, sin distinción de raza, grupo étnico, color, sexo, idioma, religión, ideas políticas o de cualquier otra clase, origen social o nacional, riqueza, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que la Declaración sobre el Bienestar y los Derechos del Niño Africano (AHG/ST.4 Rev. 1) adoptada por la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización para la Unidad Africana, en su Decimosexta Sesión Ordinaria en Monrovia, Liberia, del 17 al 20 de julio de 1979, reconocía la necesidad de adoptar todas las medidas apropiadas para promover y proteger los derechos y el bienestar del Niño Africano,
Observando con preocupación que la situación de la mayoría de niños africanos sigue siendo crítica debido únicamente a factores socio-económicos y culturales, a circunstancias de desarrollo y de tradición, a catástrofes naturales, a conflictos armados, a la explotación y al hambre, y teniendo en cuenta que , debido a la inmadurez mental y física del niño, éste necesita protección y cuidados especiales,
Reconociendo que el niño ocupa una posición única y privilegiada en la sociedad africana y que para un desarrollo completo y armonios de su personalidad el niño debería crecer en un entorno familiar rodeado de felicidad, amor y comprensión,
Reconociendo que el niño, debido a las necesidades de su desarrollo físico y mental, requiere un cuidado especial respecto a su salud y a su desarrollo físico, mental, moral y social, necesita protección legal en condiciones de libertad, dignidad y seguridad,
Teniendo en cuenta las virtudes de su herencia cultural, los antecedentes históricos y los valores de la civilización africana, que deberían inspirar y reflejarse en el concepto de los derechos y el bienestar del niño,
Considerando que la promoción y la protección de los derechos y el bienestar del niño implica además el cumplimiento de deberes por parte de todo el mundo,
Reafirmando la adhesión a los principios de los derechos y el bienestar del niño contenidos en la declaración, convenciones y otros instrumentos de la Organización para la Unidad Africana y de las Naciones Unidas y, en concreto, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno sobre los Derechos y el Bienestar del Niño Africano,
Acuerdan :
PARTE I: Derechos y deberes
CAPÍTULO I: Derechos y bienestar del niño
Artículo 1. Obligaciones de los Estados Parte
1.Los Estados Miembros de la Organización para la Unidad Africana, partes de la presente Carta reconocerán los derechos, libertades y deberes recogidos en esta Carta y se comprometerán a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con su proceso constitucional y con las disposiciones de la presente Carta, para adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias par dar efecto a las disposiciones de esta Carta.
2. Nada de lo dispuesto en esta Carta afectará a aquellas disposiciones, contenidas en la legislación de un Estado Parte o en cualquier otra Convención o acuerdo en vigor en ese Estado, que contribuyan mejor a la realización de los derechos y el bienestar del niño.
3. Cualquier costumbre, tradición, práctica religiosa o cultural que sea incompatible con los derechos, deberes y obligaciones contenidas en la presente Carta será rechazada en lo que sea incompatible con los mismos.
Artículo 2. Definición de niño
A los efectos de la presente Carta, se entenderá por niño todo ser humano menor de dieciocho años.
Artículo 3. No discriminación
Todo niño tiene derecho a disfrutar de los derechos y libertades reconocidas y garantizadas en esta Carta independientemente de la raza, el grupo étnico, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional y social, la riqueza, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores.
Artículo 4. El interés superior del niño
1. En todas las acciones relativas a niño que sean emprendidas por cualquier persona o autoridad, el interés superior del niño será la principal consideración.
2. En todos los procesos judiciales o administrativos que afecten a un niño que es capaz de comunicar sus propias opiniones, se le dará la oportunidad de que éstas sean escuchadas, ya sea directamente o por medio de un representante o por medio de un representante imparcial como parte en la causa, y esas opiniones serán tenidas en cuenta por la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones de derecho procedentes.
Artículo 5. Supervivencia y desarrollo
1. Todo niño tiene un derecho inherente a la vida. Este derecho será protegido por la ley.
2. Los Estados Parte en la presente Carta garantizarán, en todo lo posible, la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño.
3. La pena capital no podrá aplicarse a delitos cometidos por niños.
Artículo 6. Nombre y nacionalidad
1. Todo niño tiene derechos, desde su nacimiento, a tener un nombre.
2. Todo niño debe ser registrado inmediatamente después de su nacimiento.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
4. Los Estados Parte en la presente Carta se comprometerán a garantizar que su legislación constitucional reconozca los principios según los cuales un niño adquirirá la nacionalidad del territorio donde haya nacido si, al tiempo de su nacimiento, no se le ha otorgado la nacionalidad por otro Estado de acuerdo con sus leyes.
Artículo 7. Libertad de expresión
Todo niño capaz de comunicar sus propias opiniones tiene garantizado el derecho de expresar libremente sus ideas sobre cualquier tema y difundir sus opiniones de conformidad con las restricciones prescritas por la ley.
Artículo 8. Libertad de asociación
Todo niño tiene derecho a la libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas, siempre conforme a lo que la ley establezca.
Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1. Todo niño tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los padres y, en su caso, los tutores legales tienen el deber de proporcionar consejo y asesoramiento en el ejercicio de estos derechos teniendo en cuenta la evolución de sus facultades y el interés superior del niño.
3. Los Estados Parte respetarán el deber de los padres y, cuando corresponda, el de los tutores legales, de proporcionar consejo y asesoramiento en el disfrute de estos derechos de conformidad con las leyes y las políticas nacionales.
Artículo 10. Protección de la intimidad
Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su intimidad, su familia, su hogar o su correspondencia, ni de ataques a su honor y a su reputación, entendiendo que sus padres o tutores legales tendrán derecho a ejercer una supervisión razonable de la conducta de sus hijos. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencia o ataques.
Artículo 11. Educación
1. Todo niño tiene derecho a la educación.
2. La educación del niño estará encaminada a :
a) promover y desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta su máximo potencial ;
b) promover el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales, con especial referencia a aquéllos establecidos en las disposiciones de los diferentes instrumentos africanos sobre derechos humanos y de los pueblos y en las declaraciones y las convenciones internacionales sobre derechos humanos ;
c) preservar y reforzar las costumbres, los valores tradicionales y las culturas africanas ;
d) preparar al niño para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, tolerancia, diálogo, respeto mutuo y amistad entre todos los grupos étnicos, tribales y religiosos ;
e) preservar la independencia nacional y la integridad territorial ;
f) promover y realizar de la Unidad y la Solidaridad Africanas ;
g) desarrollar el respeto por el medio ambiente y los recursos naturales ;
h) promover en el niño la comprensión de la importancia de la atención primaria de la salud.
3. Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán todas aquellas medidas adecuadas par conseguir la plena realización de este derecho, y en particular deberán:
a) proporcionar educación básica gratuita y obligatoria ;
b) fomentar el desarrollo de la educación secundaria en sus diferentes formas y hacerla progresivamente gratuita y accesible par todos ;
c) hacer la educación superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad y la habilidad, por cuantos medios sean apropiados ;
d) adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a la escuela y reducir la tas de abandono escolar ;
e) tomar medidas especiales respecto a las niñas, a los niños con talento y a los niños en desventaja, para igualar el acceso a la educación de todos los sectores de la comunidad.
4. Los Estados Parte en la presente Carta deberán respetar los derechos y deberes de los padres y, cuando sea pertinente, de los tutores legales, a elegir para sus hijos un colegio diferente al que establezcan las autoridades, que cumpla las normas mínimas que el Estado pueda adoptar, para garantizar la educación moral y religiosa del niño conforme a sus capacidades de desarrollo.
5. Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que, en la aplicación de la disciplina escolar y de los padres, el niño sea tratado con humanidad y con respeto a su inherente dignidad, así como de conformidad con al presente Carta.
6. Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las niñas que queden embarazadas antes de haber completado su educación tendrán la oportunidad de continuar con sus estudios conforme a su capacidad individual.
7. Ninguna parte de este artículo será interpretada para interferir en la libertad de personas y organismos para establecer y dirigir instituciones educativas que cumplan los principios establecidos en el párrafo 1 de este artículo; y los requisitos que ha de cumplir la educación ofrecida en dichas instituciones serán los establecidos por las normas mínimas aprobada por los Estados.
Artículo 12. Esparcimiento, juego y actividades cultura
1. Los Estados Parte reconocen el derecho del niño al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas apropiadas para su edad, y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Parte respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística, y fomentarán la existencia de oportunidades apropiadas y en condiciones de igualdad para participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 13. Niños minusválidos
1. Todo niño física o mentalmente disminuido tiene derecho a disfrutar de medidas especiales de protección para cubrir sus necesidades físicas y morales, y en condiciones que garanticen su dignidad y que fomenten su autosuficiencia y su participación activa en la comunidad.
2. Los Estados Parte de la presente Carta garantizarán a los niños minusválidos y a los responsables de su cuidado, en función de los recursos disponibles, la asistencia que se solicite y que sea apropiada al estado del niño; y, en concreto, garantizarán que el niño minusválido tenga un acceso efectivo a la capacitación, a la preparación para el empleo y a oportunidades de esparcimiento, de forma que ello contribuya a que le niño logre la integración social y el desarrollo individual, cultural y moral en la máxima medida posible.
3. Los Estados Parte de la presente Carta utilizarán sus recursos disponibles con el fin de conseguir progresivamente las máximas comodidades para que las personas física o mentalmente disminuidas puedan desplazarse y acceder a edificios públicos u otros lugares a los que legítimamente los minusválidos quieran tener acceso.
Artículo 14. Salud y servicios médicos
1. Todo niño tiene derecho a disfrutar dl más alto nivel posible de salud física, mental y espiritual.
2. Los Estados Parte de la presente Carta se comprometerán a conseguir la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para :
a) reducir las tasas de mortinatalidad y mortalidad infantil ;
b) asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de la salud;
c) garantizar el suministro de alimentos nutritivos adecuados y de agua potable ;
d) combatir la enfermedad y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud, mediante la aplicación de la tecnología adecuada;
e) garantizar atención sanitaria apropiada a las mujeres embarazadas y las que amamantan a sus hijos ;
f) desarrollar la atención preventiva de la salud, la educación de la familia y la dotación de servicios ;
g) integrar los programas de servicios básicos de la salud en los planes de desarrollo nacional ;
h) asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres, los hijos, los líderes ylos trabajadores de la comunidad, sean informados sobre los principios básicos de la salud y la nutrición infantil, sobre las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento, y sobre la prevención de accidentes domésticos o de otra clase, y que reciban apoyo en la aplicación de dichos conocimientos;
i) garantizar la participación activa de organizaciones no gubernamentales, de comunidades locales y de la población beneficiaria de la planificación y la gestión de los programas de servicios básicos para niños ;
j) apoyar, con medios técnicos y económicos, la movilización de los recursos de la comunidad destinada al desarrollo de los servicios de atención primaria de la salud para los niños.
Artículo 15. Trabajo infantil
1. Todo niño estará protegido contra toda forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o interferir en el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño.
2. Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas apropiadas par garantizar el pleno cumplimiento de este artículo, que cubre tanto los sectores formales como los informales de expelo, y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo relativas a los niños; en particular, los Estados Parte :
a) establecerán, mediante la legislación, edades mínimas de admisión a cualquier empleo;
b) establecerán la regulación apropiada sobre horas y condiciones de empleo;
c) establecerán las multas o sanciones apropiadas para asegurar el cumplimiento efectivo de este artículo;
d) promoverán la divulgación de información sobre los peligros del trabajo infantil en todos los sectores de la comunidad.
Artículo 16. Protección contra la tortura y el abuso infantil
1. Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas específicas para proteger al niño contra cualquier forma de tortura, trato inhumano o degradante y, especialmente, daños o abusos físicos o mentales, abandono o malos tratos, incluyendo abusos sexuales, mientras esté la cuidado de los padres, tutores legales, autoridades escolares o cualquier otra persona que tenga la custodia del niño.
2. Dichas medidas de protección incluirán procedimientos eficaces para el establecimiento de unidades especiales de supervisión que ofrezcan la ayuda necesaria al niño y a aquellos que cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, la notificación, la remisión a una institución, la investigación, el tratamiento y el seguimiento de casos de abuso y abandono de niños.
Artículo 17. Administración de la justicia de menores
1. Todo niño que sea acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales tiene derecho a un trato especial que sea consecuente con su sentido de la dignidad y que por los derechos humanos y las libertades fundamentales de otros.
2. Los Estados Parte en la presente Carta deberán en particular :
a) garantizar que el niño que haya sido detenido, encarcelado o privado de su libertad de cualquier otra manera, no sea sometido a tortura, trato inhumano o degradante o castigo;
b) garantizar que, en el lugar de detención o encarcelamiento, los niños estén separados de los adultos;
c) garantizar que todo niño acusado de infringir la ley penal;
i) sea considerado inocente mientras no se pruebe debidamente su culpabilidad;
ii) sea informado sin demora, en un lenguaje que comprenda y en detalle de los cargos que pesan contra él, y tendrá derecho a la asistencia de un intérprete si no puede entender el idioma utilizado;
iii) disponga de asistencia legal u otra apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iv) tenga derecho a que la causa sea resuelta por un tribunal imparcial tan rápidamente como sea posible, y que, si se determina su culpabilidad, tenga derecho a apelar ante un tribunal superior;
v) no sea obligado a prestar testimonio a declararse culpable.
d) prohibir a la prensa y al público la asistencia al juicio.
3. El objetivo esencial de cualquier medida aplicada al niño durante el juicio, e incluso después si se le declara culpable de infringir la ley penal, será el de su reforma, la reintegración en su familia y su rehabilitación social.
4. Deberá existir una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños tienen la capacidad para infringir la ley penal.
Artículo 18. Protección de la familia
1. La familia es la unidad natural y la base de la sociedad. Gozará, para su establecimiento y desarrollo, de la protección y del apoyo del Estado.
2. Los Estados Parte en la presente Carta tomarán las medidas apropiadas para garantizar la igualdad de derechos y responsabilidades de las esposas en relación a sus hijos durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se regulará la protección necesaria para el niño.
3. Ningún niño será privado de sustento como consecuencia del estado civil de sus padres.
Artículo 19. Cuidados y Protección del los padres
1. Todo niño tiene derecho a disfrutar del cuidado y la protección de sus padres y, siempre que sea posible, a vivir con ellos. Ningún niño será separado de sus padres contra su voluntad, excepto cuando la autoridad judicial determine, de conformidad con la ley aplicable, que dicha separación es necesaria en el interés superior del niño.
2. Todo niño que esté separado de uno o de ambos progenitores, tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los dos regularmente.
3. Cuando la separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, dicho Estado proporcionará al niño o, si es oportuno, a otro miembro de la familia, la información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes.
4. Asimismo, los Estados Parte se cerciorarán de que la sumisión a dicha petición no implicará ninguna consecuencia adversa para la persona o personas a las que la misma se refiere.
Artículo 20. Responsabilidades de los padres
1. Los padres o las personas responsables del niño tienen la responsabilidad primordial de su crianza y desarrollo, y tienen el deber de :
a) garantizar que el interés superior del niño sea su preocupación fundamental en todo momento ;
b) garantizar, en función de su capacidad y sus condiciones económicas, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño ;
c) garantizar que la disciplina doméstica sea aplicada con humanidad y de forma coherente con la inherente dignidad del niño.
2. Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán, conforme a sus medios y condiciones nacionales, todas las medidas apropiadas :
a) para ayudar a los padres y otras personas responsables del niño y, en caso de necesidad, proporcionar asistencia material y programas de apoyo, especialmente en lo que se refiere a la nutrición, la salud, la educación, el vestido y la vivienda;
b)- para ayudar a los padres y otras personas responsables del niño en el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño, y para garantizar la creación de instituciones responsables de proporcionar atención y cuidado a los niños ;
c) garantizar que los hijos de padres que trabajan tengan servicios e instalaciones donde les presten atención y cuidado.
Artículo 21. Protección contra prácticas sociales y culturales perjudiciales
1. Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar las prácticas sociales y culturales perjudiciales que afecten el bienestar, la dignidad, el desarrollo normal y el crecimiento del niño, y en especial :
a) aquellas costumbres y prácticas perjudiciales para la salud y la vida del niño ;
b) aquellas costumbres y prácticas discriminatorias para el niño por razones de sexo o de otra índole.
2. Se prohíbe el matrimonio infantil y los compromisos matrimoniales de niños y niñas, y se tomarán medidas efectivas, incluso legislativas, par fijar la edad mínima par contraer matrimonio en dieciocho años y para establecer la obligatoriedad de la inscripción de todos los matrimonios en un registro oficial.
Artículo 22. Conflictos armados
1. Los Estados Parte en esta Carta se comprometen a respetar y a garantizar el cumplimiento de las normas de derecho internacional humanitario aplicables en conflictos armados que afecten a los niños.
2. Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que ningún niño tome parte directamente en las hostilidades y, en especial, se abstendrán de reclutar a algún niño.
3. Los Estados Parte en la presente Carta, conforme a las obligaciones que se derivan de derecho internacional humanitario, protegerán a la población civil durante los conflictos armados y adoptarán todas las medidas posibles para garantizar la protección y el cuidado de los niños que se vean afectados por conflictos armados. Dichas normas también se aplicarán a los niños en situación de conflictos armados internos, de tensiones y de contiendas.
Artículo 23. Niños refugiados
1. Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que un niño que solicite la condición de refugiado o que sea considerado refugiado conforme al derecho nacional o internacional aplicable, tanto si está solo como si está acompañado por sus padres, sus tutores legales o unos parientes cercanos, reciba la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para disfrutar de los derechos establecidos en esta Carta y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario e los que los Estados sean Parte.
2. Los Estados Parte se comprometerán a cooperar con las organizaciones internacionales existentes que protegen y ayudan a los refugiados en sus esfuerzos por proteger y ayudar a tales niños y por localizar a los padres u otros parientes cercanos del niño refugiado que está solo, a fin de obtener la información necesaria par que se reúna con su familia.
3. Cuando no se pueda encontrar a ninguno de los padres, tutores legales o parientes cercaos, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado temporal o permanentemente de su entorno familiar por cualquier causa.
4. Las disposiciones de este artículo se aplicarán mutatis mutandis a los niños desplazados internamente por causa de catástrofes naturales, conflictos armados internos, contiendas civiles, crisis de orden económico y social, o por cualquier otra causa.
Artículo 24. Adopción
Los Estados Parte que reconocen la institución de la adopción garantizarán que el interés superior del niño sea la consideración primordial, y:
a) establecerán autoridades competentes para resolver casos de adopción y garantizarán: que la adopción se lleve a cabo de conformidad con las leyes y procedimientos aplicables, y sobre la base de información pertinente y fidedigna; que la adopción es admisible en vista de la situación del niño en relación con sus padres, familiares y tutores; y que, si es necesario, los propios interesados hayan dado su consentimiento a la adopción una vez que han sido debidamente aconsejados ;
b) reconocerán que la adopción internacional, en aquellos Estados que han ratificado o se han adherid a la Convención sobre los Derechos del Niño o a la presente Carta, puede, en última instancia, ser considerada como una medida alternativa par el cuidado del niño, en el caso de que no pueda ser acogido o adoptado por una familia, o no pueda ser atendido de manera adecuad en su país de origen ;
c) velarán porque el niño que sea objeto de una adopción internacional disfrute de salvaguardias y normas equivalentes alas que existen par el caso de la adopción nacional ;
d) adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que una adopción internacional no dé lugar a tráfico o a beneficios financieros indebidos para aquellos que tratan de adoptar un niño ;
e) promoverán, cuando corresponda, los objetivos de este artículo, mediante acuerdos o pactos bilaterales o multilaterales, y procurarán, dentro del marco de esta Carta, garantizar que la colocación del niño en otro país sea realizada por las autoridades o los órganos competentes ;
f) establecerán un mecanismo para supervisar el bienestar del niño adoptado.
Artículo 25. Separación de los padres
1. Todo niño que sea temporal o permanentemente separado de su entorno familiar por cualquier motivo, tendrá derecho a una protección y a una asistencia especiales.
2. Los Estados Parte en la presente Carta:
a) garantizarán que a un niño sin padres, o temporal o permanentemente separado de su entorno familiar, o que, en aras de su interés superior, no pueda ser criado o permanecer en ese entorno, se le proporcionará un cuidado familiar alternativo, que podría incluir, entre otros, acogimiento en familia o en instituciones adecuadas para el cuidado de los niños ;
b) adoptarán todas las medidas necesarias para localizar y reunir a los niños con sus padres o familiares, cuando la separación haya sido causada por desplazamientos internos o externos consecuencia de conflictos armados o catástrofes naturales.
3. Cuando se considere un cuidado familiar alternativo para el niño y su interés superior, se prestará particular atención a la conveniencia de que exista una continuidad en la crianza del niño, así como a su origen étnico, religioso o lingüístico.
Artículo 26. Protección contra la discriminación y la segregación racial
1. Los Estados Parte en la presente Carta se comprometerán tanto individual como colectivamente, a conceder la máxima prioridad a las necesidades especiales de los niños que viven en condiciones de segregación racial y en Estados que sufren desestabilización militar como consecuencia del régimen del Apartheid.
2. Los Estados Parte en la presente Carta se comprometerán, tanto individual como colectivamente, a conceder la máxima prioridad a las necesidades de los niños que viven bajo regímenes que practiquen discriminación racial, étnica, religiosa, o de cualquier otra clase, así como en Estados que sufren desestabilización militar.
3. Los Estados Parte se comprometerán a proporcionar, cuando sea posible, ayuda material a estos niños y a dirigir sus esfuerzos hacia la eliminación de cualquier forma de discriminación y segregación racial en el continente africano.
Artículo 27. Explotación sexual
1. Los Estados Parte en la presente Carta se comprometerán a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, y en particular adoptarán las siguientes medidas para impedir :
a) la incitación, la coacción o la instigación de un niño para que participe en cualquier actividad sexual ;
b) la utilización de niños para la prostitución u otras prácticas sexuales;
c) la utilización de niños en actividades, actuaciones y materiales pornográficos.
Artículo 28. Uso y tráfico de estupefacientes
Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán todas las medidas apropiadas para proteger al niño de la utilización de estupefacientes y del uso ilícito de sustancias psicotrópicas, tal y como son definidas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir la utilización de los niños en la producción y el tráfico de dichas sustancias.
Artículo 29. Venta y tráfico y secuestro
Los Estados Parte en la presente Carta tomarán las medidas apropiadas para impedir :
a) – el secuestro, la venta o el tráfico de niños para cualquier fin o en cualquier forma, realizado por cualquier persona, lo que incluye a los padres o tutores legales del niño ;
b) la utilización de niños para cualquier forma de mendicidad.
Artículo 30. Hijos de madres reclusas
Los Estados Parte en la presente Carta se comprometerán a dar un trato especial a las madres embarazadas y de niños recién nacidos o pequeños que sean declaradas culpables de infringir la ley penal, y en particular :
a) garantizarán que, cuando dichas madres sean condenadas, en primer lugar se considerará una sentencia de no reclusión ;
b) establecerán y promoverán medidas alternativas al internamiento institucional para el tratamiento de dichas madres ;
c) establecerán instituciones alternativas especiales par dichas madres ;
d) garantizarán que no se impondrá una sentencia de muerte a dichas madres ;
e) garantizarán que el objetivo esencial del sistema penitenciario será la formación, la integración de la madre en la familia y la reinserción social ;
Artículo 31. Responsabilidades del niño
Todo niño tiene responsabilidades con respecto a su familia, la sociedad, el Estado, otras comunidades legalmente reconocidas y la comunidad internacional. El niño, en función de su edad y capacidad, y con las limitaciones que puedan estar contenidas en la presente Carta, tendrá la obligación de :
a) trabajar para la unión de la familia, respetar a sus padres, superiores y mayores en todo momento y ayudarles en caso de necesidad ;
b) servir a su comunidad nacional poniendo sus habilidades físicas o intelectuales a su servicio ;
c) preservar y reforzar la solidaridad nacional y social ;
d) preservar y reforzar los valores culturales africanos en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, en un espíritu de tolerancia, diálogo y consulta, y contribuir al bienestar moral de la sociedad ;
e) preservar y reforzar la independencia y la integridad de su país ;
f) contribuir en todo lo posible, en todo momento y a todos los niveles, a la promoción y realización de la Unidad Africana.
Parte II
CAPÍTULO II: Creación y organización del comité sobre los derechos y el bienestar del niño
Artículo 32. El Comité
Se establecerá un Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño dentro del marco de la Organización para la Unidad Africana, para promover y proteger los derechos y el bienestar del niño.
Artículo 33. Composición
1. El Comité estará formado por 11 miembros de alto nivel moral, integridad, imparcialidad y competencia en temas de derechos y bienestar del niño.
2. Los miembros del Comité ejercerán sus funciones a título personal.
3. El Comité no incluirá más de un nacional del mismo Estado.
Artículo 34. Elección
Tan pronto como esta Carta entre en vigor, se elegirán a los miembros del Comité mediante votación secreta por la Asamblea de Jefes de Estado y gobierno, de una lista de personas designadas por los Estados Parte de la presente Carta.
Artículo 35. Candidatos
Cada Estado Parte de la presente Carta puede designar a dos candidatos como máximo. Los candidatos deben tener la nacionalidad de alguno de los Estados Parte de esta Carta. Cuando un Estado designe a dos candidatos, uno de ellos no deberá ser nacional de dicho Estado.
Artículo 36
1. El Secretario General de la Organización para la Unidad Africana invitará a los Estados Parte de la presente Carta a que designen a sus candidatos al menos seis meses antes de las elecciones.
2. El Secretario General de la Organización para la Unidad Africana preparará una lista en la que figurarán, por orden alfabético, los candidatos y la comunicará a los Jefes de Estado y Gobierno al menos dos meses antes de las elecciones.
Artículo 37. Duración del cargo
1. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cinco años y no podrán ser reelegidos; sin embargo, el mandato de cuatro de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años y el de los seis restantes, al cabo de cuatro años.
2. Inmediatamente después de la primara elección, el Presidente de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización para la Unidad Africana elegirá por sorteo los nombres de los miembros a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.
3. El Secretario General de la Organización para la Unidad Africana convocará la primera reunión del Comité en la sede de la Organización y en los seis meses posteriores a la elección de los miembros del Comité; en lo sucesivo, el Comité será convocado por su Presidente cuando sea necesario y al menos una vez al año.
Artículo 38. Organización interna
1. El Comité establecerá su propio Reglamento.
2. El Comité elegirá a su Mesa por un período de dos años.
3. Siete miembros del Comité constituirán el quórum.
4. En caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad.
5. Las lenguas oficiales de la OUA serán las lenguas oficiales del Comité.
Artículo 39. Vacantes
Si un miembro del Comité cesa en su cargo por cualquier motivo que no sea la expiración del período normal de duración del mismo, el Estado que propuso a ese miembro designará a otro de entre sus nacionales para que cubra dicho cargo durante el tiempo que resta, a reserva de la aprobación de la Asamblea.
Artículo 40. Secretaría
El Secretario General de la Organización para la Unidad Africana nombrará un Secretario para el Comité.
Artículo 41. Privilegios e Inmunidades
En el desempeño de su cargo, los miembros del comité disfrutarán de los privilegios y las inmunidades establecidas en la Convención General o de los privilegios y las inmunidades de la Organización para la Unidad Africana.
CAPÍTULO III: Mandato y procedimiento del comité
Artículo 42. Mandato
La función del Comité será:
a)Promover y proteger los derechos contenidos en esta Carta, y en particular :
i) reunir y documentar información, encargar una evaluación interdisciplinaria de los problemas africanos en el área de los derechos y el bienestar del niño, organizar reuniones, apoyar a instituciones nacionales o locales que se preocupen por lo derechos y el bienestar de los niños, y, cuando sea necesario, dar su opinión y hacer recomendaciones a los Gobiernos ;
ii) formular y establecer principios y normas que protejan los derechos y el bienestar de los niños en África ;
iii) cooperar con otras instituciones africanas, internacionales y regionales y con organizaciones interesadas en la promoción y la protección de los derechos y el bienestar de los niños.
b) Supervisar la aplicación y garantizar la protección de los derechos contenidos en esta Carta.
c) Interpretar las disposiciones de la presente Carta a petición de un Estado Parte, de una Institución de la Organización para la Unidad Africana o de cualquier otra persona o institución reconocida para la Organización para la Unidad africana o por cualquiera de sus Estados Parte.
d) Realizar cuantas tareas le encomiende la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno, el Secretario General de la OUA o cualquier otro órgano de la OUA y las Naciones Unidas.
Artículo 43. Procedimiento de elaboración de informes
1. Los Estados Parte de la presente Carta se comprometen a presentar al Comité, a través del Secretario General de la Organización para la Unidad Africana, informes sobre las medidas que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de esta Carta y sobre el progreso que hayan realizado en le disfrute de estos derechos :
a) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Carta;
b) een lo sucesivo, cada tres años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán :
a) contener información suficiente sobre la aplicación de la presente Carta para que el Comité tenga una comprensión global de la aplicación de la misma en el país correspondiente ;
b) indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Carta.
3. Los Estados Parte que hayan presentado un primer informe completo al Comité, no necesitan repetir, en los sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a) de este artículo, la información básica proporcionada anteriormente.
Artículo 44. Comunicaciones
1. El Comité puede recibir comunicaciones de cualquier persona, grupo u organización no gubernamental que estén reconocidas por la Organización para la Unidad Africana, por un Estado Miembro o por las Naciones Unidas, sobre cualquier tema comprendido en esta Carta.
2. Cualquier comunicación dirigida al Comité contendrá el nombre y la dirección de su autor y será tratada confidencialmente.
Artículo 45. Investigaciones del Comité
1. El Comité puede, haciendo uso de cualquier método apropiado para investigar todo tema comprendido en el ámbito de la presente Carta, solicitar de los Estados Parte cualquier información relativa a la aplicación de la Carta, e igualmente puede recurrir a cualquier método apropiado para investigar las medidas que un país haya adoptado para aplicar la Carta.
2. El Comité presentará en cada Sesión Ordinaria de la asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno cada dos años, un informe de sus actividades y de cualquier comunicación hecha conforme al artículo 46 de esta Carta.
3. El Comité publicará su informe una vez que haya sido considerado por la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno.
4. Los Estados Parte pondrán a disposición del público de sus propios países los informes del Comité.
CAPÍTULO IV: Disposiciones varias
Artículo 46. Fuentes de inspiración
El Comité se inspirará en el Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, especialmente en las disposiciones de la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y demás instrumentos adoptados por las Naciones Unidas y por los países africanos en materia de derechos humanos, y en los valores y las costumbres africanas.
Artículo 47. Firma, Ratificación o Adhesión
1. La presente Carta está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización para la Unidad Africana.
2. La presente Carta está sujeta a la ratificación o la adhesión de los Estados Miembros de la Organización para la Unidad Africana. Los instrumentos de ratificación o adhesión a la presente Carta se depositarán ante el Secretario General de la Organización para la Unidad Africana.
3. La presente Carta entrará en vigor a los 30 días de la recepción, por el Secretario General de la Organización par la unidad Africana de los instrumentos de ratificación o adhesión de 15 Estados Miembros de la Organización para la unidad Africana.
Artículo 48.Modificación o Revisión de la Carta
1.Cualquier Estado Parte puede proponer una enmienda o una revisión de la presente Carta mediante una solicitud escrita al Secretario General de la Organización para la unidad Africana, teniendo en cuenta que la enmienda propuesta no se presentará a la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno para su consideración hasta que todos los Estados Parte sean debidamente notificados y el Comité haya emitido su opinión sobre la misma.
2. Las enmiendas se aprobarán por mayoría simple de los Estados Parte.
Adoptada por la Vigésimosexta Sesión Ordinaria de la Asamblea.
Addis-Abéba, Etiopía, 11 de julio de 1990