Principio del interés superior del niño

El principio del interés superior del niño está contemplado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que estipula que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

Origen

Los anteriores instrumentos en materia de derechos humanos y de los niños, como la Declaración del Niño de 1959, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 y otros instrumentos como la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad de 2006, definen este principio como la consideración «fundamental» (principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959) y «primordial» (artículo 5.b de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 y artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad), lo que pone de relieve su importancia. De forma similar, instrumentos regionales en materia de derechos del niño como la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño elevan el peso del principio a ser «la consideración primordial» (Kilkelly et al, 2019). 

Principales partes

Para entender mejor este artículo, hay que aclarar y definir sus principales partes:

«En todas las medidas»

La expresión «en todas las medidas» incluye todas las decisiones, actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y otras medidas, incluidas la inacción y las omisiones (Comité de los Derechos del Niño, 2013). Esto significa que, en situaciones que impliquen o afecten a niños, no existirán limitaciones en la aplicación del principio (Tobin, 2019).

«Concernientes»

«Concernientes» se refiere a las formas de acción que afecten directa e indirectamente a los niños. Además, el término «concernientes» debe interpretarse de manera inclusiva como pertinente para los niños, con efectos para los niños o que afecten a los niños (Comité de los Derechos del Niño, 2012).  

«Será»

 El Comité de los Derechos del Niño (Comité CDN) aclaró que el término «será» implica una firme obligación legal para los Estados y, por lo tanto, no otorga discreción ni flexibilidad alguna en cuanto a si debe evaluarse el principio del «interés superior del niño» (Comité de los Derechos del Niño, 2013).

“Una consideración primordial»

El artículo 3.1 estipula que «el interés superior del niño» tendrá una «consideración primordial», lo que brinda una protección especial a los niños en cualquier contexto y reconoce su especial vulnerabilidad (Kilkelly et al, 2019). El principio es de carácter inderogable, lo que significa que no permite limitaciones ni siquiera en tiempos de emergencia (Comité de los Derechos del Niño, 1992).  

Los autores y el Comité CDN quisieron darle prioridad y la máxima importancia en la balanza con el interés de otras personas, grupos o entidades, sin anular la naturaleza flexible y adaptable al incluir el principio como «una» consideración primordial (Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, 1981). Esa intención dio lugar a que el principio fuera el factor determinante en caso de tener que contrapesar intereses, sin alcanzar el nivel de interés predominante per se (Tobin, 2019).

El Comité CDN destaca el objetivo de alcanzar un equilibrio armónico entre los intereses en juego con una concienciación y un peso explícitos del interés del niño en esta situación concreta (Comité de los Derechos del Niño, 2013). En consecuencia, antes de la contraposición de los intereses en juego, debe hacerse una evaluación para tener en cuenta adecuadamente la vulnerabilidad del niño como persona.

Por ejemplo, en el caso ZH (Tanzania) (FC) contra el Secretario de Estado del Departamento de Interior (ZH, Tanzania) (FC) 2011, el Tribunal Supremo del Reino Unido especificó que «el interés superior del niño» debía tenerse en cuenta en primer lugar y en caso de que no se alcanzara ningún compromiso. Solo puede ponerse por encima «el efecto acumulado de otras consideraciones» porque ese principio es «inherentemente más significativo» que los demás intereses (ZH, Tanzania, FC contra el Secretario de Estado del Departamento de Interior, 2011). 

El principio en la práctica

En la práctica, el principio debe aplicarse como un triple concepto: un derecho sustantivo, un principio legal interpretativo fundamental y una norma de procedimiento (Comité de los Derechos del Niño, 2013). 

Como derecho sustantivo, el principio obliga a los Estados a tener en cuenta el interés superior de un niño, a tomarlo como una consideración primordial al ponderar distintos intereses y a que se garanticen los derechos siempre que una decisión afecte a un niño (Comité de los Derechos del Niño, 2013).  Esto genera una obligación intrínseca para los Estados. Un derecho sustantivo es directamente aplicable y puede alegarse ante un tribunal (Comité de los Derechos del Niño, 2013).

Como principio legal interpretativo fundamental, este principio requiere que «si una disposición legal está abierta a más de una interpretación, se elija le interpretación que mejor sirva al interés superior del niño. Los derechos contemplados en la Convención y sus Protocolos Facultativos constituyen el marco legal para su interpretación» (Comité de los Derechos del Niño, 2013). 

«Evaluar y determinar cuál es el interés superior del niño requiere unas garantías procedimentales» (Comité de los Derechos del Niño, 2013). Esto requiere que se evalúe el posible impacto (positivo y negativo) de una decisión. Los Estados pueden ser considerados responsables al estar obligados a sustanciar y probar la consideración explícita del «interés superior del niño» y cómo se ha respetado en cualquier decisión que ataña a los niños (Comité de los Derechos del Niño, 2013). 

En la evaluación del «interés superior del niño» hay que tener en cuenta la opinión del niño, su identidad, la situación de vulnerabilidad, el derecho a la salud, el derecho a la educación, la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones. Se trata de una lista no exhaustiva de consideraciones, ya que el principio es flexible por naturaleza y requiere que los Estados evalúen las consideraciones necesarias en función de cada caso (Tobin, 2019).  

Escrito por Alexander Weihrauch

Traducido por Eva Milla

Última actualización el 2 de marzo de 2021

Bibliografía:

1959 Declaration of the Rights of the Child.

Kilkelly, U. & Liefaard, T. (2019), “International Human Rights of Children”, International Human Rights, 2019, p. 138.  

2007 UN Convention on the Rights of Persons with Disabilities.

1979 Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women.

Committee on the Rights of the Child, Report on the second session, September/October 1992, CRC/C/10, para. 67. 

Committee on the Rights of the Children (5 October 2012), “Concluding Observations Albania”, CRC/C/ALB/CO/2-4, para 30(a). 

Tobin, John (28 March 2019), The UN Convention on the Rights of the Child: A Commentary”, Oxford Commentaries on International Law, Chapter 4, 7 and 13, Oxford Scholarly Authorities on International Law (OSAIL)

Committee on the Rights of the Children (29 May 2013), General comment No. 14 on the right of the child to have his or her best interests taken as a primary consideration (art. 3, para. 1), CRC/C/GC/14.  

UKSC, ZH (Tanzania) (FC) v Secretary of State for the Home Department (1 February 2011), Judgement, UKSC 4, On appeal from: [2009] EWCA Civ 691, available at the UK Supreme Court.

UN Economic and Social Council and Commission on Human Rights (17 February 1981), Report of the Working Group on a Draft Convention on the Rights of the Child, E/CN.4/L.1575, p. 23 and 24.